Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 37

Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco· Título Primero › Capítulo VI. De los Colegios de Profesionistas

Los colegios de profesionistas tienen los siguientes derechos y obligaciones:

I. Representar y defender los intereses de la profesión ante cualquier autoridad;

II. Promover la observancia de los códigos de ética y sancionar su violación;

III. Llevar el registro de todas las actividades de actualización profesional como disciplinaria de sus integrantes;

IV. Se deroga;

V. Vigilar que el ejercicio profesional y actividad de sus agremiados se realice apegado a derecho, denunciando ante las autoridades competentes, las violaciones a los dispositivos legales en que incurran por tal motivo;

VI. Proponer en materia de profesiones ante la Dirección, la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, así como participar en la iniciativa popular en los términos de la ley de la materia;

VII. Gestionar la expedición de normas relativas a los aranceles profesionales;

VIII. Permanecer ajenos a toda actividad de carácter político, electoral o religioso;

IX. Mediar y arbitrar controversias conforme a lo establecido en esta Ley o la de la materia;

X. Fomentar la cultura general y profesional de sus agremiados;

XI. Promover y participar en los programas de actualización profesional y expedir las constancias o certificados de participación en los cursos de capacitación o especializados de sus integrantes;

XII. Promover entre sus colegiados, la prestación del servicio social profesional;

XIII. Promover la creación y fortalecimiento de relaciones con otros colegios de profesionistas, ya sea locales, nacionales o internacionales, y fomentar programas de colaboración entre sí;

XIV. Llevar el registro de los trabajos anualmente desempeñados por sus afiliados en la práctica del servicio social profesional, y de aquellos otros que en forma destacada realicen;

XV. Proponer a las autoridades judiciales y administrativas, listas de peritos profesionales, cuyos servicios puedan ser preferidos por aquéllas, en virtud de sus características y desempeño profesional;

XVI. Recomendar ante la Dirección, las comunidades, lugares y fechas que a su juicio requieran con mayor urgencia de la atención de un profesionista, para los efectos de la prestación del servicio social profesional;

XVII. Nombrar a un representante ante la Dirección y ante las demás autoridades en el Estado cuando sea necesario;

XVIII. Designar representantes para asistir a los congresos locales, nacionales y extranjeros, relacionados con las ramas de la actividad y profesión de su propia agrupación;

XIX. Modificar cuando sea necesario los estatutos del colegio, dando aviso de ello a la Dirección dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su realización;

XX. Expulsar por el voto de por lo menos dos terceras partes de sus integrantes, a los profesionistas que tengan colegiados, que cometan actos que deshonren su profesión y por ende a su agrupación, debiendo de otorgársele al afectado su derecho de audiencia y defensa, desahogando todas las pruebas que se estime conveniente con estricto apego a derecho y en la forma que lo determinen los estatutos de la agrupación;

XXI. En caso de que sea decretada la expulsión, informar de inmediato a la Dirección;

XXII. Establecer y aplicar sanciones a los colegiados que incurran en faltas en el cumplimiento de sus deberes profesionales o gremiales;

XXIII. Gestionar la obtención de créditos pecuniarios en beneficio de su agrupación, a efecto de ofrecer mejores servicios directos a la comunidad, y para la realización de actividades académicas, de investigación o de intercambio;

XXIV. Establecer conforme a la Ley, los mecanismos que les permitan allegarse fondos para su subsistencia, la realización de sus objetivos y fines esenciales, así como la constitución de su propio patrimonio;

XXV. Colaborar con los poderes públicos en consultas profesionales, así como en investigación científica y técnica siempre que para ello fueren requeridos;

XXVI. Admitir como integrantes exclusivamente profesionistas debidamente autorizados y registrados con la cédula, en los casos de las profesiones a que se refiere el artículo 9º del presente ordenamiento;

XXVII. Cobrar las cuotas de incorporación como las ordinarias y extraordinarias a los agremiados de sus colegios;

XXVIII. Expedir recibos fiscales a los profesionistas que lo soliciten;

XXIX. Deberá ofrecer gratuitamente un curso de actualización por año cuando la Dirección lo solicite;

XXX. En todas las actividades de actualización profesional que tengan costo, deberá disponer de becas al 100%, en un 5% de su matrícula. Los criterios para acceder al beneficio se darán a conocer a los profesionistas a través de convocatorias públicas emitidas por la Dirección;

XXXI. Promover entre sus integrantes, la contratación de seguros de responsabilidad civil profesional por daños patrimoniales o morales ocasionados a los usuarios de sus servicios profesionales; y XXXII. Efectuar todo aquello que tienda a la superación profesional de sus afiliados o a un mejor servicio de la comunidad, así como lo que determinen otros ordenamientos legales aplicables.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 9

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.