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Artículo 100

Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco· Título Segundo. DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES › Capítulo I. De las Faltas, Responsabilidades y Sanciones en Materia Profesional

Queda prohibido el uso de la expresión “Colegio” y “de Jalisco” a las asociaciones de profesionistas que no hayan sido reconocidas y debidamente registradas ante la Dirección en los términos de esta Ley. A quienes infrinjan esta disposición, la Dirección no les autorizará por ningún concepto en el término de cinco años el funcionamiento de colegio de profesionista alguno y se les impondrá una multa de doscientas a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la capital del Estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.