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Artículo 17

Ley para el Desarrollo Integral de las Juventudes del Estado de Jalisco· Título Segundo. DE LOS DERECHOS DE LAS JUVENTUDES › Capítulo II. DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS JUVENTUDES

En materia de identidad, las juventudes tienen derecho a:

I. La nacionalidad y los mecanismos de protección internacional para las personas migrantes;

II. En su caso, a la pertenencia a un pueblo originario que, en el marco de sus derechos específicos, podrá reproducir su cultura y cosmogonía de manera libre y sin limitación alguna y ser reconocida su identidad a la que pertenece antes las autoridades;

III. A contar con documentos de identidad y de identificación;

IV. Conocer el origen de sus padres biológicos y decidir de manera libre las formas y grados de convivencia con ellos; y 10 V. Al máximo respeto por su género, imagen, pertenencia cultural o social, orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

Se reconoce la igualdad de género de las personas jóvenes; a través de políticas y medidas legislativas que aseguren la equidad entre hombres y mujeres jóvenes en el marco de la igualdad de oportunidades y el ejercicio de los derechos.

Las juventudes, deberán de disfrutar de una identidad propia, mediante la cual se le reconozca como un individuo único, así como a fortalecer y expresar los elementos de identidad que las distingue de otras poblaciones y grupos sociales, a conocer su origen, ascendencia y descendencia, y que, a la vez, los cohesionan como integrantes de una sociedad pluricultural, multicultural e intercultural en la que debe prevalecer la legalidad y el respeto a los derechos humanos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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