1. El Congreso del Estado debe designar las siguientes comisiones legislativas permanentes:
I. Administración y Planeación Legislativa;
II. Asistencia Social, Familia y Niñez;
III. Competitividad, Desarrollo Económico, Innovación y Trabajo;
IV. Derechos Humanos y Pueblos Originarios;
V. Ganadería, Agricultura y Desarrollo Rural;
VI. Educación, Cultura, Deporte y Juventud;
VII. Estudios Legislativos y Reglamentos;
VIII. Gestión Metropolitana;
IX. Gobernación y Fortalecimiento Municipal;
X. Hacienda y Presupuestos;
XI. Higiene, Salud Pública y Prevención de las Adicciones;
XII. Igualdad Sustantiva y de Género;
XIII. Medio Ambiente, Sostenibilidad, Protección Civil y Resiliencia;
XIV. Movilidad, Seguridad Vial y Transporte;
XV. Participación Ciudadana, Transparencia y Ética en el Servicio Público;
XVI. Planeación, Ordenamiento Territorial y de la Gestión del Agua;
XVII. Puntos Constitucionales y Electorales;
XVIII. Responsabilidades;
XIX. Seguridad y Justicia; y XX. Vigilancia y Sistema Anticorrupción.