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Artículo 79

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Sexto. COMISIONES LEGISLATIVAS Y COMITÉS › Capítulo I. Comisiones Legislativas

1. El Congreso del Estado debe designar las siguientes comisiones legislativas permanentes:

I. Administración y Planeación Legislativa;

II. Asistencia Social, Familia y Niñez;

III. Competitividad, Desarrollo Económico, Innovación y Trabajo;

IV. Derechos Humanos y Pueblos Originarios;

V. Ganadería, Agricultura y Desarrollo Rural;

VI. Educación, Cultura, Deporte y Juventud;

VII. Estudios Legislativos y Reglamentos;

VIII. Gestión Metropolitana;

IX. Gobernación y Fortalecimiento Municipal;

X. Hacienda y Presupuestos;

XI. Higiene, Salud Pública y Prevención de las Adicciones;

XII. Igualdad Sustantiva y de Género;

XIII. Medio Ambiente, Sostenibilidad, Protección Civil y Resiliencia;

XIV. Movilidad, Seguridad Vial y Transporte;

XV. Participación Ciudadana, Transparencia y Ética en el Servicio Público;

XVI. Planeación, Ordenamiento Territorial y de la Gestión del Agua;

XVII. Puntos Constitucionales y Electorales;

XVIII. Responsabilidades;

XIX. Seguridad y Justicia; y XX. Vigilancia y Sistema Anticorrupción.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.