1. Las comisiones legislativas son órganos internos del Congreso del Estado, que, conformadas por diputados y diputadas, tienen por objeto el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas y comunicaciones presentadas a la Asamblea, dentro del procedimiento legislativo que establece esta ley y el reglamento. 2. Todas las comisiones son colegiadas, se integran con el número de diputados y diputadas que determine la Asamblea a propuesta de la Junta de Coordinación Política, que debe con un mínimo de 4 y un máximo de 7 integrantes, con excepción de la Comisión de Hacienda y Presupuestos, que mediante acuerdo de la Junta de Coordinación Política se determina el número de sus integrantes. 3. Las comisiones tienen una Junta Directiva integrada por los diputados o las diputadas Presidente y Secretario respectivos, dichos cargos no deben recaer en el mismo Grupo Parlamentario. Los demás integrantes de la comisión tienen el carácter de vocales. 4. Las diputadas y los diputados electos por cualquier vía, pueden presidir una comisión o subcomisiones e integrarse como vocal en comisiones. 5. En la conformación de las comisiones, se observan las siguientes disposiciones:
I. Ningún diputado o diputada puede presidir más de una comisión;
II. Un mismo diputado o diputada puede ser secretario hasta en dos comisiones;
III. Un diputado o diputada no puede presidir la Mesa Directiva al tiempo que preside la Junta Directiva de una comisión; por lo tanto, si un diputado o diputada que preside una comisión es electo para presidir la Mesa Directiva, la Asamblea designa un presidente interino de comisión, a propuesta del Grupo o Representación Parlamentaria que preside originalmente dicha comisión;
IV. Los diputados y las diputadas pueden ser integrantes en un máximo de tres comisiones, más las de integración paritaria;
V. La Comisión de Administración y Planeación Legislativa se integra de forma paritaria, con un diputado o diputada de cada Grupo y Representación Parlamentarias; y VI. Los diputados y las diputadas que fueron postulados por un partido político, que abandonen su Grupo Parlamentario y no se unan a otro, únicamente pueden ser vocales de las comisiones que les asigne la Asamblea.