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Artículo 72

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Sexto. COMISIONES LEGISLATIVAS Y COMITÉS › Capítulo I. Comisiones Legislativas

25 1. En votación nominal, dentro de los doce días naturales siguientes al día de la instalación de la Legislatura, la Asamblea, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, debe elegir a los integrantes de las comisiones permanentes. 2. Las comisiones deben integrarse procurando reflejar la pluralidad política del Congreso del Estado. 3. Los Grupos Parlamentarios seleccionan las comisiones legislativas permanentes sujetas al siguiente procedimiento:

I. El Grupo Parlamentario con mayor porcentaje de representación en la Asamblea, inicia seleccionando hasta tres comisiones;

II. El Grupo Parlamentario con el segundo mejor porcentaje de representación en la Asamblea, sigue seleccionando hasta dos comisiones;

III. Posteriormente, el resto de los Grupos Parlamentarios, seleccionan una comisión siguiendo el orden de acuerdo a su representación en la Asamblea; y IV. En caso de que falten comisiones por seleccionar, se inicia otra ronda en el mismo orden del procedimiento anterior, hasta agotarlas. 4. Para remover temporal o definitivamente de las comisiones a algún diputado o diputada, se requiere que lo solicite el Grupo Parlamentario quien lo propuso y que lo apruebe la Asamblea por mayoría absoluta, y debe designarse de la misma forma, al diputado o diputada que ocupará esa posición.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.