1. Los órganos técnicos auxiliares y de dictaminación son órganos integrados preferentemente por funcionarios de carrera que apoyan a las comisiones legislativas en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones. 2. Cada comisión cuenta con su respectivo órgano auxiliar, el cual tiene a su disposición los recursos humanos y materiales que la Asamblea autorice, en consideración a la suficiencia presupuestal del Congreso del Estado.
Para el caso de la Comisión de Vigilancia y Sistema Anticorrupción se está a lo que establece el artículo anterior. 3. Al frente de cada órgano técnico auxiliar está su titular, el cual es designado por la Asamblea, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, de entre la terna enviada por el Presidente de la comisión respectiva.