1. El Presidente de la Junta de Coordinación Política es el presidente del Grupo Parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en el Congreso del Estado, quien ejerce sus funciones durante toda la Legislatura. 2. En el supuesto anterior y cuando coincida con presidir al grupo mayoritario la Mesa Directiva, recae la presidencia de la Junta de Coordinación Política, en forma sucesiva, en los demás Grupos Parlamentarios en orden a su representación. 3. En caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo primero, la presidencia de la Junta de Coordinación Política es desempeñada rotativamente por los presidentes de los Grupos o Representaciones Parlamentarias, en orden decreciente, con una duración de seis meses. 4. La sesión de instalación de la Junta de Coordinación Política debe convocarse por el presidente del Grupo Parlamentario con más integrantes, quien preferentemente, puede iniciar como Presidente de la Junta, salvo acuerdo en contrario entre los mismos presidentes de los Grupos Parlamentarios. 14
Artículo 44
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Cuarto. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN › Capítulo II. Junta de Coordinación Política
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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