1. Cuando la queja o denuncia sea por la ausencia absoluta de la mayoría de los munícipes propietarios y suplentes, de manera que no pueda integrarse el ayuntamiento, basta que la comisión competente constate el hecho y que sometan su dictamen al Congreso del Estado, para que éste declare la desintegración del ayuntamiento y se proceda a la designación de un concejo municipal o se convoque a la celebración de elecciones extraordinarias si así procede.
Artículo 211
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Octavo. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO › Capítulo VII. Substanciación del trámite para la desintegración de ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de munícipes
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