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Artículo 147

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Título Sexto. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA › Capítulo II. DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

El Consejero que en cualquier asunto disintiere de la mayoría, podrá formular voto particular, el cual se deberá insertar en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.