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Artículo 138

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Título Sexto. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA › Capítulo I. DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El Consejo de la Judicatura estará integrado por cinco miembros, de los cuales, uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá, uno se elegirá de entre los Jueces de Primera Instancia que tengan más de tres años en el cargo y los tres restantes serán de origen ciudadano que no hubieren desempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatro años anteriores, serán electos por votación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad, de conformidad a lo que establezcan la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones aplicables.

Para la integración del Consejo de la Judicatura, será obligatorio observar el principio de alternancia para la paridad de género.

En la licencia que se otorgue al Juez electo como consejero, deberá garantizarse el cargo y adscripción que viniere desempeñando.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.