Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 131

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Título Quinto. DE LOS JUZGADOS Y JURADO POPULAR › Capítulo IV. DE LAS AUSENCIAS Y SUPLENCIAS DE LOS JUECES Y DEMÁS SERVIDORES

En los casos de recusación o excusa de un Juez de Primera Instancia Especializado del Primer Distrito Judicial, le sustituirá el que le siga en número y materia, y agotados estos, lo será el titular del Juzgado más afín a la materia siguiendo el orden numérico.

En el caso de los jueces penales, agotados los del ramo, serán suplidos por el juez o jueces especializados del distrito judicial próximo.

En tratándose de excusa o recusación del Juez que no pertenezca al Primer Distrito Judicial, la competencia corresponderá al Juez especializado más próximo según la materia del negocio de que se trate.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.