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Artículo 118

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Título Quinto. DE LOS JUZGADOS Y JURADO POPULAR › Capítulo II. DE LOS JUZGADOS MENORES Y DE PAZ

Los jueces menores conocerán de los siguientes asuntos:

I. De los delitos cuya pena media no exceda de dos años de prisión;

II. De los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

III. Practicarán las diligencias encomendadas por sus superiores; y IV. Los demás que prevengan las leyes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.