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Artículo 10

Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado denominado Red de Centros de Justicia para las Mujeres· Título Primero. DISPOSICIONES GENERALES › Capítulo Único. Objeto y Definiciones

La atención integral a las mujeres víctimas de violencia por razón de género, así como a sus hijas e hijos y víctimas indirectas, debe ser ofrecida a quien la requiera, evitando cualquier tipo de dilación de los procesos, discriminación por origen étnico, identidad de género, orientación sexual, grupo etario, condición de discapacidad, situación económica, de migración, religión y de cualquier otro determinado en la normatividad o que atente contra la dignidad humana.

La atención integral en su dimensión transformadora debe responder y adecuarse al enfoque interseccional, considerando lo siguiente: 3 I. Las diversas realidades de todos los sectores sociales;

II. Las condiciones multidimensionales;

III. Las diversas identidades y contextos de desigualdad y vulnerabilidad de todas las mujeres, las adolescentes y las niñas;

IV. Los servicios de traducción de las lenguas indígenas, lengua de señas mexicana y sistema braille;

V. La atención integral a las mujeres sin discriminación por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual o identidad sexogenérica, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

VI. Traducción de lenguas extranjeras que por transición de mujeres y niñas de otros países sean víctimas de violencias de género en la entidad;

VII. El acceso inmediato a la información con respecto a la psicoprofilaxis y a lo derivado de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de violencia familiar, sexual y contra las mujeres criterios para la prevención y atención; y VIII. La necesidad que puedan tener las mujeres víctimas directas, así como sus hijas e hijos y víctimas indirectas a estancia en los refugios, derivado de la magnitud e impacto de la violencia sufrida y sea ingreso voluntario con la debida información.

En todo caso se atenderá a lo dispuesto en los protocolos y modelos de atención integral a mujeres, las adolescentes y las niñas víctimas de violencia de género con que se cuenten y estén armonizados con los criterios y estándares internacionales en la materia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.