Los jefes o directores de las dependencias universitarias tendrán, en sus respectivos casos, las facultades y atribuciones siguientes: a) Promover todo lo relativo al mejoramiento técnico, cultural, docente y disciplinario de la Institución que dirijan y hacer todas las gestiones que estimen pertinentes para lograr el mejoramiento de sus elementos materiales; b) Vigilar el cumplimiento de los reglamentos, planes y programas de trabajo y, en general, de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y funcionamiento del Plantel. Para estos fines dictarán las medidas concretas o generales que estimen pertinentes; c) Presentar cada año al Consejo de la Escuela y al Rector, Jefe del Departamento Universitario, para que éste a su vez lo dé a conocer al Consejo Universitario y al Ejecutivo del Estado, un informe general de las labores desarrolladas en las dependencias que dirijan, durante el período escolar anterior y un programa de los trabajos que deban realizarse en el período siguiente; d) Proponer, en los términos legales las designaciones, cambios o remociones del personal administrativo de sus dependencias; e) Desempeñar las comisiones que se les confieran relativas a los asuntos de incumbencia universitaria; f) Convocar al Consejo de Escuela con sujeción a las disposiciones del Reglamento, ejecutar las resoluciones del mismo y vigilar su cumplimiento; g) Servir por lo menos una cátedra en el establecimiento que dirijan; y h) Las demás que les señale esta Ley y su Reglamento.
Artículo 211
Ley Orgánica de los Servicios Culturales (1939) (Educación, abrogada)· Título Sexto. DEPARTAMENTO UNIVERSITARIO › Capítulo VII. Directores de las Dependencias Universitarias
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