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Artículo 164

Ley Orgánica de los Servicios Culturales (1939) (Educación, abrogada)· Título Quinto. DIRECCION DE EDUCACIÓN SECUNDARIA › Capítulo V. Personal Docente

Los profesores de las escuelas Secundarias serán:

I. Titulares, cuando se les nombre definitivamente para profesar una cátedra; y II. Adjuntos, cuando se les nombre con ese carácter y sustituirán al titular en sus faltas temporales, teniendo las prerrogativas y atribuciones que señala el Reglamento.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.