El Gobierno de la Universidad se ejercerá, en el ámbito de sus respectivas competencias, por las siguientes autoridades:
I. El Consejo General Universitario;
II. El Rector General;
III. Los consejos de centros universitarios;
IV. Los rectores de centros universitarios;
V. El Consejo Universitario de Educación Media Superior; y VI. El Director General de Educación Media Superior.
Los consejos previstos en este artículo se integrarán con los representantes académicos, administrativos, alumnos y funcionarios universitarios, conforme a las disposiciones de la presente ley, del Estatuto General y los reglamentos específicos.
Por cada Consejero Académico, Administrativo o Alumno propietario habrá un suplente, que lo sustituirá en sus ausencias temporales o definitivas. A falta de ambos consejeros, se celebrarán elecciones extraordinarias.
Los rectores de centros y el Director de Educación Media Superior, serán suplidos por su respectivo Secretario Académico; los demás consejeros directivos serán suplidos en los términos que establezca el Estatuto General.