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Artículo 87 Bis

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Cuarto. PROTECCIÓN AL AMBIENTE › Capítulo III. De la prevención y control de la contaminación del suelo

Los Poderes Públicos del Estado, Ayuntamientos, Organismos Públicos Autónomos, Descentralizados y Paraestatales, y sus dependencias deberán capacitar a sus servidores públicos y establecer las medidas que se requieran para el reciclaje de los residuos sólidos no peligrosos que generen respectivamente, en los siguientes casos:

I. Cuando las instituciones públicas, antes mencionadas puedan de manera autónoma establecer sus propios métodos de reciclaje; y II. Mediante celebración de convenios, cuando en la circunscripción territorial donde se encuentre, existan instituciones públicas o privadas que utilicen los residuos sólidos en proceso de reciclado o existan centros de acopio derivados de este proceso puedan ser recibidos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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