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Artículo 64-F

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Segundo. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS › Capítulo IV. De Los Instrumentos de Participación Voluntaria para la Conservación › Sección Primera. De Las Áreas Estatales Destinadas Voluntariamente a la Conservación.

Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se establecerán mediante certificado que expida la Secretaría, en el cual las reconozca como áreas naturales protegidas.

Los interesados en obtener dicho certificado presentarán una solicitud que contenga:

I. Nombre del propietario o legítimo poseedor;

II. Documento legal que acredite la propiedad del predio o la legítima posesión en caso de tratarse de parcelas;

III. Cuando se trate de ejidos o comunidades, deberán presentar la resolución de la asamblea correspondiente en términos de la legislación aplicable, en la que se manifieste la voluntad de destinar sus predios a la conservación;

IV. Nombre de las personas autorizadas para realizar actos de administración en el área;

V. Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;

VI. Descripción de las características físicas y biológicas generales del área;

VII. Programa de manejo y aprovechamiento que incluya la zonificación del área; y VIII. Plazo por el que se desea certificar el área, el cual no podrá ser menor a quince años.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.