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Artículo 20

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Primero. Disposiciones Generales › Capítulo VI. De los instrumentos de la política ambiental › Sección Tercera. Del ordenamiento ecológico

Los ordenamientos ecológicos regional del estado y locales serán considerados en la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales, de la localización de la actividad productiva secundaria y de los asentamientos humanos, conforme a las siguientes bases:

I. En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, los ordenamientos ecológicos serán considerados en: a). La realización de obras públicas y privadas que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales; y b). El otorgamiento de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos para el uso, explotación y aprovechamiento de aguas concesionadas por la federación;

II. En cuanto a la localización de la actividad productiva secundaria y de los servicios, los ordenamientos ecológicos serán considerados en: a). La realización de obras públicas o privadas susceptibles de influir en la localización de las actividades productivas; b). El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y, en su caso, su reubicación; y c). Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios; y 17 III. En lo que se refiere a los asentamientos humanos, los ordenamientos ecológicos serán considerados en: a). La fundación de nuevos centros de población; b). La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo urbano; y c). La ordenación urbana del territorio, y los programas de los gobiernos federal, estatal y municipales para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.