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Artículo 180

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Sexto. De la Justicia Ambiental › Capítulo VII. De la denuncia popular

El procedimiento administrativo de atención a la denuncia popular podrá concluirse por las siguientes causas:

I. Por improcedencia de la denuncia, al no reunirse los requisitos de ley establecidos en el presente capitulo, sin perjuicio de que la Secretaría o el gobierno municipal que corresponda, continúe de oficio la atención de los actos, hechos u omisiones denunciados;

II. Por incompetencia de la Secretaría o del gobierno municipal correspondiente, para conocer de la problemática ambiental planteada;

III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;

IV. Por falta de interés del denunciante en los términos de este capítulo;

V. Por haberse dictado un acuerdo de acumulación de expedientes;

VI. Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación entre el denunciante y el denunciado;

VII. Por haberse dictado medidas correctivas tendientes a la resolución de la problemática planteada; y VIII. Por desistimiento del denunciante, sin perjuicio de que la Secretaría o el gobierno municipal que corresponda, continúe de oficio la atención de los actos, hechos u omisiones denunciados. 65

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.