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Artículo 177

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Sexto. De la Justicia Ambiental › Capítulo VII. De la denuncia popular

La autoridad a que corresponda, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento, según sea el caso, practicará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para su evaluación correspondiente y, en su caso, podrá dar inicio a los actos de inspección y vigilancia que fueran procedentes dentro de los treinta días hábiles siguientes al día en que emita el acuerdo de admisión de la denuncia, observándose las disposiciones respectivas del presente título.

Si los hechos no fuesen de su competencia, hará llegar la denuncia ante la autoridad competente en un término no mayor a cinco días hábiles, remitiendo la información recabada para coadyuvar con la expedita atención de la denuncia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.