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Artículo 47

Ley Electoral para el Congreso Constituyente (1916 (Electorales, abrogada)· Capítulo III. De las Juntas Computadoras

Concluida la revisión de los expedientes electorales, hacha la declaración de votos emitidos a favor de cada candidato y de la persona a cuyo favor haya fincado la elección de Diputado propietario o Diputado suplente y extendidas las credenciales respectivas, se levantará el acta correspondiente, en la que se harán constar todos los incidentes que hubiere habido y las protestas que se hubieren presentado, acta que se levantará por duplicado, remitiéndose un ejemplar al Gobernador del Estado o Distrito Federal respectivo y el otro, con el expediente electoral, al Congreso Constituyente por conducto del mismo Gobernador.

En los Territorios, las actas se remitirán a la autoridad municipal de la Cabecera del Distrito Electoral y por su conducto se hará la remisión de los expedientes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.