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Artículo 14

Ley Electoral para el Congreso Constituyente (1916 (Electorales, abrogada)· Capítulo II. De los Instaladores, Casillas Electorales y manera de Emitir el Voto

La autoridad municipal de cada localidad, una vez publicado el padrón electoral definitivo, mandará imprimir tantas boletas electorales cuantas sean las personas listadas en aquél, más de un 25 por ciento de exceso, para las omisiones o reposiciones que hubiere.

Las boletas llevarán numeración progresiva desde el 1 en adelante, y contendrán, además, el número del Distrito Electoral, el nombre del Estado, Territorio o Distrito a que aquél pertenezca, el número de la sección y el lugar en que debe instalarse la casilla correspondiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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