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Artículo 12

Ley Electoral para el Congreso Constituyente (1916 (Electorales, abrogada)· Capítulo II. De los Instaladores, Casillas Electorales y manera de Emitir el Voto

Los partidos políticos y los candidatos independientes de todo partido político, podrán recusar a los instaladores de las casillas electorales de los Distritos en que hagan postulación. Los ciudadanos empadronados en una sección tienen también derecho de recusar al instalador de signado para ella. Las recusaciones deberán presentarse por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fijación del padrón definitivo y designación de instaladores y deberán fundarse precisamente en la falta de alguno de los requisitos exigidos por esta ley para poder desempeñar este cargo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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