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Artículo 11

Ley Electoral para el Congreso Constituyente (1916 (Electorales, abrogada)· Capítulo II. De los Instaladores, Casillas Electorales y manera de Emitir el Voto

La autoridad municipal, al publicar el padrón electoral definitivo, designará un instalador propietario y un suplente para cada sección electoral, instalador que deberá tener los mismos requisitos exigidos para los empadronadores y estar comprendido en el padrón de la sección para que fuere nombrado, y a la vez designará el lugar en que debe instalarse cada casilla electoral, el que será de fácil acceso al público, debiendo estar dentro de la sección respectiva.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.