‑ Son atribuciones de los presidentes de las Mesas Directivas de casilla:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley sobre los aspectos relativos al funcionamiento de la casilla;
II. Recibir de las Comisiones Distritales o Municipales Electorales la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;
III. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, a excepción de los casos previstos por esta Ley;
IV. Identificar a los electores;
V. Entregar la o las boletas a los electores identificados;
VI. Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla, con el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario;
VII. Suspender la votación en caso de alteración del orden y, una vez restablecido éste, reanudarla;
VIII. Retirar de la casilla a cualquier persona o representante de partido o candidatos que incurran en alteración grave de orden, o realicen actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación;
IX. Concluir las labores de la casilla, remitir oportunamente a la comisión distritral o municipal electoral los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva; y X. Las demás que le confiere la presente Ley.
En el caso de las fracs. VII y VIII de este artículo, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla.