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Artículo 75

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo V. De las Mesas Directivas de Casillas

‑ Son atribuciones de los presidentes de las Mesas Directivas de casilla:

I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley sobre los aspectos relativos al funcionamiento de la casilla;

II. Recibir de las Comisiones Distritales o Municipales Electorales la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

III. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, a excepción de los casos previstos por esta Ley;

IV. Identificar a los electores;

V. Entregar la o las boletas a los electores identificados;

VI. Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla, con el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario;

VII. Suspender la votación en caso de alteración del orden y, una vez restablecido éste, reanudarla;

VIII. Retirar de la casilla a cualquier persona o representante de partido o candidatos que incurran en alteración grave de orden, o realicen actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación;

IX. Concluir las labores de la casilla, remitir oportunamente a la comisión distritral o municipal electoral los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva; y X. Las demás que le confiere la presente Ley.

En el caso de las fracs. VII y VIII de este artículo, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.