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Artículo 60

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo III. De las Comisiones Distritales Electorales

Los partidos políticos deberán acreditar a sus comisionados en el Consejo Electoral del Estado, a más tardar, el día diez de octubre del año anterior a la elección; “si no lo hicieren, hasta que concluya el término del registro de candidatos previsto en el Art. 121 de esta Ley, los partidos políticos no formarán parte de este organismo electoral durante el proceso electoral de que se trate”.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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