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Artículo 214

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Noveno. Nulidades, Recursos y Sanciones › Capítulo III. De las Sanciones

‑ Los ministros de cualquier culto religioso que contravengan las prohibiciones que establece el artículo 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se harán merecedores de las sanciones que preven las Leyes Federales de la materia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.