‑ Tratándose de elecciones ordinarias el Consejo Electoral del Estado podrá ampliar los plazos señalados en esta Ley para las diferentes etapas del proceso electoral, cuando a su juicio haya imposibilidad material para realizar dentro de ellas los actos para los cuales se establecen. Dichos acuerdos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor circulación de la Entidad.
El Consejo Electoral del Estado ajustará, los plazos señalados en esta Ley para las diversas etapas del proceso electoral mencionado, conforme a la fecha señalada en la convocatoria emitida por el Congreso del Estado para la celebración de elecciones extraordinarias.