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Artículo 21

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Tercero. Elección de los Integrantes del Poder Legislativo, Titular del Poder Ejecutivo, y de los Integrantes de los Ayuntamientos › Capítulo IV. De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias

‑ Tratándose de elecciones ordinarias el Consejo Electoral del Estado podrá ampliar los plazos señalados en esta Ley para las diferentes etapas del proceso electoral, cuando a su juicio haya imposibilidad material para realizar dentro de ellas los actos para los cuales se establecen. Dichos acuerdos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor circulación de la Entidad.

El Consejo Electoral del Estado ajustará, los plazos señalados en esta Ley para las diversas etapas del proceso electoral mencionado, conforme a la fecha señalada en la convocatoria emitida por el Congreso del Estado para la celebración de elecciones extraordinarias.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.