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Artículo 193

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Octavo. Resultados Electorales › Capítulo V. De la Calificación de las Elecciones › Sección Primera. De Diputados

El Colegio Electoral del Congreso del Estado calificará la elección de sus miembros, que se integrará por los presuntos diputados señalados por los artículos 8 y 9 de la Constitución Política del Estado, y 189, 190 y 191, de esta Ley.

Para esta calificación, se observarán las siguientes disposiciones:

I. El Colegio Electoral, resolverá sobre la elección de Diputados que hubiesen obtenido mayoría de votos en cada Distrito Electoral uninominal, tanto propietarios como suplentes; y II. Resolverá sobre la elección de los Diputados de representación proporcional, haciendo, en forma definitiva, las asignaciones correspondientes a los candidatos que hayan tenido derecho, de acuerdo a la fórmula y procedimiento establecido en esta Ley, siguiendo el orden que tuviesen en la lista regional respectiva.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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