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Artículo 170

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Septimo. Jornada Electoral › Capítulo IV. De la Clausura de la Casilla y Remisión del Paquete Electoral

‑ Los paquetes electorales quedarán en poder del presidente de la casilla, quien adjuntará, en sobre por separado, copias de las actas levantadas, haciéndolos llegar, bajo su responsabilidad, a las comisiones municipales o distritales electorales correspondientes, durante las veinticuatro horas siguientes al término del cómputo y escrutinio, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas en cabeceras de distrito; treinta y seis horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; cuarenta y ocho horas, en el caso de las casillas rurales.

La demora en la entrega de los paquetes electorales sólo se justificará por causa de fuerza mayor.

Los presidentes de las casillas, al término de la clausura de casilla, fijarán en lugar visible los resultados obtenidos en cada elección, debiéndose señalar que estos son extraoficiales y pueden ser sujetos a modificaciones.

Los paquetes electorales relativos a las elecciones de Diputados y Gobernador, serán remitidos a la brevedad posible por las comisiones municipales, a la Comisión distrital electoral correspondiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.