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Artículo 166

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Septimo. Jornada Electoral › Capítulo III. Del Escrutinio y Cómputo

‑ Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las reglas siguientes:

I. Se contará un voto, si el elector pone la marca de tal forma que comprenda el nombre del candidato, fórmula, planilla o emblema del partido o coalición, de manera que a simple vista se desprenda, de modo indudable, su intención de votar en su favor.

El voto que se emita para la elección de diputados de mayoría relativa será válido y se computará igualmente para la elección de diputados de representación proporcional;

II. Solamente para la elección de Gobernador, se contará un voto, cuando el elector marque más de un círculo, si los partidos cuyos círculos hayan sido marcados postulan al mismo candidato, en este caso, el voto contará para el candidato; y III. Se computarán como votos válidos las boletas de una elección que se hayan depositado en urna diferente a la de la elección que corresponda, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en las fracciones anteriores.

Serán nulos, y no se computarán, los votos emitidos en forma distinta a la descrita en este artículo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.