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Artículo 152

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Septimo. Jornada Electoral › Capítulo I. De la Instalación y Apertura de Casillas

‑ Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

I. Ya no exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se puede obtener el acceso para realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende ubicar en lugar prohibido por la Ley;

IV. Las condiciones del local no permiten asegurar la libertad; el secreto del voto; el libre acceso de los electores, o bien, no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las actividades electorales o resguarden a los funcionarios de la casilla o a los votantes, de las inclemencias del tiempo. En este caso, será necesario que la mesa directiva de casilla tome el acuerdo correspondiente; y V. La Comisión Distrital Electoral así lo disponga, y se notifique al presidente de la casilla.

El nuevo sitio de la casilla deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, dejándose aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, que no reunió los requisitos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.