Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 151

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Septimo. Jornada Electoral › Capítulo I. De la Instalación y Apertura de Casillas

De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior se procederá a lo siguiente:

I. Si a las ocho horas con quince minutos, no están presentes alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;

II. Si a las ocho horas con treinta minutos, no está integrada la mesa directiva de casilla conforme a la fracción anterior, pero estuviese el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, y procederá a su instalación;

III. En ausencia del presidente y de su suplente, la casilla deberá ser instalada por un auxiliar electoral, quien designará a los funcionarios correspondientes; y IV. En ausencia del auxiliar, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante la casilla, designarán, de común acuerdo, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva, en cuyo caso se requerirá: a) La presencia de un juez o notario público quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva de casilla.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.