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Artículo 87

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título Tercero. De los Organismos Electorales, Integración y Funciones › Capítulo VI. Del Registro Estatal de Electores

El Registro Estatal de Electores residirá en la capital del Estado y tendrá una Delegación en cada Distrito Electoral con residencia en la cabecera distrital y Delegaciones en cada una de las cabeceras municipales de la Entidad.

Los Delegados Distritales y Municipales y el personal técnico y de servicio que se requiera, serán designados por el Consejo Electoral del Estado a propuesta del Director del Registro de Electores.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.