A partir de la fecha señalada en el artículo anterior y hasta la terminación de los comicios, el Consejo deberá sesionar por lo menos dos veces al mes y cuantas veces sea necesario, convocado por su Presidente. Concluido el proceso electoral entrará en receso pero se reunirá cuando sea convocado por su Presidente.
Artículo 54
Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título Tercero. De los Organismos Electorales, Integración y Funciones › Capítulo II. Del Consejo Electoral del Estado
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