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Artículo 54

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título Tercero. De los Organismos Electorales, Integración y Funciones › Capítulo II. Del Consejo Electoral del Estado

A partir de la fecha señalada en el artículo anterior y hasta la terminación de los comicios, el Consejo deberá sesionar por lo menos dos veces al mes y cuantas veces sea necesario, convocado por su Presidente. Concluido el proceso electoral entrará en receso pero se reunirá cuando sea convocado por su Presidente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.