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Artículo 21

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título Segundo. De los Partidos Políticos › Capítulo I. Generalidades y Fundamentos

Todo Partido Político que haya obtenido su registro definitivo ante la Comisión Federal Electoral, con arreglo a la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, podrá participar en las elecciones de Gobernador, de Diputados y de Munícipes, debiendo acreditar ante el Consejo Electoral del Estado:

I. La vigencia de su registro definitivo como Partido Político Nacional, debiendo acompañar: a) Un ejemplar de sus Estatutos, Programa de Acción y Declaración de Principios; y b) Copia certificada del documento que acredite su registro nacional;

II. Que tiene domicilio legal en el Estado; y III. La integración de su Comité Directivo u organismos equivalentes en el Estado, en los Distritos Electorales Locales y en los municipios donde funcione, acompañando copias certificadas de los documentos en que aparezcan las designaciones de los titulares de los organismos de representación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.