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Artículo 183

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título V. De los Resultados Electorales › Capítulo III. De la Calificación de las Elecciones › Sección Primera. De la Calificación de las Elecciones de Regidores

Si se hubieren interpuesto recursos en contra de la elección, el Consejo procederá a su conocimiento, declarando improcedentes los que no estén fundados en las causas de nulidad previstas en esta Ley.

Si procede el recurso, el Consejo podrá repetir el cómputo y escrutinio de las casillas impugnadas y los resultados obtenidos se sumarán al cómputo municipal. En los casos señalados por esta Ley, el Consejo podrá declarar la nulidad de la votación de una o más casillas, o la nulidad de la elección del Municipio de que se trate.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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