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Artículo 182

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título V. De los Resultados Electorales › Capítulo III. De la Calificación de las Elecciones › Sección Primera. De la Calificación de las Elecciones de Regidores

El Consejo Electoral del Estado, a partir del día siguiente de la recepción de los paquetes electorales de regidores y en un plazo que no deberá exceder del tercer domingo de diciembre del año de la elección ordinaria, calificará la elección. Para ello, revisará las actas de cómputo y escrutinio de cada una de las Comisiones Municipales Electorales; si no existieran recursos en contra del resultado de la elección, expedirá las constancias de mayoría y las credenciales a los integrantes de la planilla que obtuviera mayoría de sufragios, declarándolos electos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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