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Artículo 178

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título V. De los Resultados Electorales › Capítulo II. Del Registro de Constancias de Mayoría de Diputados y Expedición de Credenciales para Integrar el Colegio Electoral

Los ciudadanos a quienes la Comisión Distrital Electoral respectiva expida constancia de haber obtenido mayoría de votos en la elección de Diputados, deben presentarla para su registro al Consejo Electoral del Estado, que expedirá las credenciales señaladas en el Artículo 8 de la Constitución Política de la Entidad, teniendo en cuenta el informe que rinda la Comisión Distrital y la documentación electoral que ésta le remita.

Cuando, con base en la documentación anterior, se presuma que se dieron las causas de nulidad previstas por esta Ley, el Consejo podrá negar el registro de las constancias de mayoría y no expedirá las credenciales respectivas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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