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Artículo 136

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título IV. Procedimientos en Materia Electoral › Capítulo IV. De la Jornada Electoral › Sección Primera. De la Instalación de Casillas Electorales

De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá conforme a las siguientes reglas:

I. Si a las 8:15 horas no están presentes alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;

II. Si a las 8:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviere el Presidente o su suplente, cualquiera de los dos, designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, y procederá a su instalación;

III. En ausencia del Presidente y de su suplente, la casilla deberá ser instalada por un auxiliar de la Comisión Distrital o Municipal Electoral, quien nombrará a los funcionarios correspondientes; y IV. En ausencia del auxiliar, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante las casillas, que se encuentren presentes, designarán de común acuerdo, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva, en cuyo caso se requerirá: a) La presencia de un Juez o Notario Público quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y b) En ausencia de Juez o Notario Público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.