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Artículo 116

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título IV. Procedimientos en Materia Electoral › Capítulo II. Del Registro de Candidatos y de Representantes de los Partidos y Candidatos › Sección Primera. Del Registro de Candidatos

La negativa de registro de una candidatura puede ser reclamada ante el Consejo Electoral del Estado, por el Partido Político o la coalición que haya solicitado dicho registro, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación respectiva, mediante escrito en que se consignen los preceptos legales que se estimen violados.

Contra la negativa de registro dictada o confirmada por el Consejo Electoral, no procederá recurso alguno.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.