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Artículo 10

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Capítulo I. De las elecciones para integrar los Poderes Legislativo y Ejecutivo y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado

Tratándose de elecciones ordinarias, el Consejo Electoral del Estado, podrá ampliar los plazos señalados en esta Ley para las diferentes etapas del proceso electoral, cuando a su juicio haya imposibilidad material para realizar dentro de ellos, los actos para los cuales se establecen dichos acuerdos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El Consejo Electoral del Estado ajustará conforme a la fecha señalada en la Convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias, los plazos señalados en esta Ley para las diversas etapas del proceso electoral.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.