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Artículo 94

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo V. DEL PROCESO ELECTORAL

A las nueve de la mañana del día en que deban efectuarse elecciones conforme a la presente Ley, deberán encontrarse reunidos los miembros de la Mesa Directiva de la casilla, tanto propietarios como suplentes, en el lugar en que ésta deba instalarse, llevando el Presidente o quien haga sus veces, las listas de electores, boletas, comprobantes de voto para los electores, formas que el Consejo Electoral deberá preparar y ministrar para actas, protestas y cómputos y demás trámites, actas y formalidades previsibles, ánforas y demás instrumentos que deban ser utilizados en la elección. Los representantes de los partidos participantes en la elección tendrán derecho de estar presentes en el acto de la instalación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.