El papel y los procedimientos tipográficos que se empleen en la impresión de las boletas, deberán ser tales, que prevengan su falsificación. Las boletas llevarán numeración corrida y serán especiales para elección de Gobernador, de Diputados o de Ayuntamientos. En cada boleta figurarán los candidatos registrados para la elección correspondiente, colocándose los nombres por orden de registro de los partidos postulantes y figurando al lado el nombre de cada candidato a Gobernador o a Diputado con su suplente y de las planillas de candidatos para integración de Ayuntamientos, un círculo ostensible conteniendo las iniciales del partido postulante. Las iniciales o emblemas de los partidos y los círculos que los encierren, podrán ser impresos con los colores propios del partido o en negro, a juicio del Consejo, pero todos los círculos deberán ser impresos en colores o todos en negro. Las boletas contendrán un espacio en blanco para anotación de candidatos no registrados, con esta indicación ostensible.
Artículo 86
Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo V. DEL PROCESO ELECTORAL
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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