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Artículo 86

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo V. DEL PROCESO ELECTORAL

El papel y los procedimientos tipográficos que se empleen en la impresión de las boletas, deberán ser tales, que prevengan su falsificación. Las boletas llevarán numeración corrida y serán especiales para elección de Gobernador, de Diputados o de Ayuntamientos. En cada boleta figurarán los candidatos registrados para la elección correspondiente, colocándose los nombres por orden de registro de los partidos postulantes y figurando al lado el nombre de cada candidato a Gobernador o a Diputado con su suplente y de las planillas de candidatos para integración de Ayuntamientos, un círculo ostensible conteniendo las iniciales del partido postulante. Las iniciales o emblemas de los partidos y los círculos que los encierren, podrán ser impresos con los colores propios del partido o en negro, a juicio del Consejo, pero todos los círculos deberán ser impresos en colores o todos en negro. Las boletas contendrán un espacio en blanco para anotación de candidatos no registrados, con esta indicación ostensible.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.