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Artículo 50

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo IV. DE LOS ORGANISMOS Y FUNCIONES ELECTORALES

El Consejo tendrá su residencia en la capital del Estado, se reunirá en sesión cuantas veces sea necesario; pero por lo menos una vez por mes en tiempo ordinario y una vez por semana durante los procesos electorales, entendiéndose que estos principian con los actos previos a las elecciones y terminan con la calificación hecha por el Tribunal Electoral, en su caso.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.