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Artículo 22

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Los partidos políticos debidamente registrados podrán concertar federaciones o alianzas.

Podrán, también, los partidos coaligarse para una sola elección, siempre que la coalición se celebre 90 días antes de aquella; debiendo hacer públicas las bases de la coalición y sus finalidades.

En ambos casos será requisito previo, para su validez, inscribir las federaciones, alianzas o coaliciones en el Registro Electoral.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.