Los organismos electorales podrán ordenar la destrucción de los medios de propaganda empleados en contra de lo dispuesto en el artículo que antecede o requerirán a las autoridades locales competentes para que ordenen esa destrucción. Los propios organismos electorales cuidarán de que para el día de la elección se remuevan o destruyan los elementos de propaganda fijados o inscritos en los edificios y construcciones de la calle en que haya de ser instalada una casilla o que se encuentren a distancia menor de cincuenta metros de la propia casilla.
Artículo 163
Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo VIII. DISPOSICIONES GENERALES
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