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Artículo 163

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo VIII. DISPOSICIONES GENERALES

Los organismos electorales podrán ordenar la destrucción de los medios de propaganda empleados en contra de lo dispuesto en el artículo que antecede o requerirán a las autoridades locales competentes para que ordenen esa destrucción. Los propios organismos electorales cuidarán de que para el día de la elección se remuevan o destruyan los elementos de propaganda fijados o inscritos en los edificios y construcciones de la calle en que haya de ser instalada una casilla o que se encuentren a distancia menor de cincuenta metros de la propia casilla.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.