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Artículo 160

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo VIII. DISPOSICIONES GENERALES

El día de la elección sólo podrán portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargados del orden. Esas fuerzas tendrán la obligación, a petición de los funcionarios electorales o de cualquier ciudadano, de desarmar a quienes infrinjan este artículo sin excepción alguna.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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